El Caso Fortuito y la Fuerza Mayor ante el COVID - 19
A lo largo de la historia, la humanidad ha luchado con un gran asesino silencioso, llamado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como Pandemia, el cual a pesar de ser imperceptible para el ojo humano, ha matado más gente que todas las guerras mundiales juntas. La viruela ha sido reconocida como la mayor pandemia sufrida por la humanidad y a la cual se le considera culpable de al menos 300 millones de muertes, seguida por el sarampión con un estimado de 200 millones.
El pasado 11 de marzo del 2020 el Director de la Organización Mundial de la Salud (OMS), caracterizó oficialmente al Coronavirus COVID – 19 como una pandemia, y además expresó que todos los países podían cambiar el curso de la misma, a través de medidas de detección, prueba, tratamiento, aislamiento, rastreo y movilización de su propia gente.
A partir de la fecha, la historia de todas las naciones del mundo ha tomado un curso distinto e inesperado, al aplicar medidas y protocolos de prevención para evitar el creciente ascenso de víctimas mortales que a la fecha ha cobrado, la cual además de cambiar la forma de convivencia humana, activó las alertas jurídicas y económicas de todas las personas. Ante tal situación, Nicaragua no ha sido la excepción.
En Nicaragua, la empresa privada ha iniciado una campaña, principalmente, de protección de sus trabajadores, clientes y proveedores, a través de la activación y concientización real de la pandemia mundial.
Ante tal eventualidad, diferentes actores económicos con inversión en el país, nos han consultado sobre la posible aplicación del Caso Fortuito o la Fuerza Mayor frente a la realidad del COVID – 19.
Lejos de pretender un análisis doctrinal del caso fortuito y la fuerza mayor en Nicaragua, el presente artículo expone diferentes conceptos aplicables a la legislación Nicaragüense, efectos y su ámbito de aplicación para facilitar la comprensión en los diferentes sectores económicos del país.
De manera general, nuestra legislación positiva o conjunto de normas jurídicas, no señala taxativamente un concepto que defina el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, “probablemente porque envuelve un concepto abierto a todas las mentalidades, y es más de sentido común que de creencia jurídica” a como lo mencionó en su momento el Dr. Joaquín Cuadra Zavala. En tal sentido, debemos entender que el Caso Fortuito se produce por un hecho de la naturaleza y la Fuerza Mayor, se produce por un hecho derivado de la voluntad de un tercero o de actos humanos.
Siendo que el Caso Fortuito guarda relación directa con hechos de la naturaleza, podríamos perfectamente encasillar dentro del mismo, la reciente declaración mundial de pandemia del COVID – 19. Mientras que la Fuerza Mayor deriva de la voluntad de un tercero o de actos humanos, lo cual ha causado ciertas interrogantes, sobre si podría aplicar para aquellas personas que sufren daños indirectos o colaterales a causa del COVID – 19.
Consideramos importante mencionar que para alegar el caso fortuito o la fuerza mayor, estos deben ser claramente demostrados. Es decir, un deudor no puede ser responsable del resarcimiento de los daños causados al acreedor, por la falta de cumplimiento de cualquier tipo obligación, si éste (el deudor) presenta pruebas fehacientes que demuestren haber sido afectado por el COVID – 19, lo cual lo obligó a incumplir con sus obligaciones, o en otro caso, demostrar que debido a las medidas de aislamiento, le fue imposible realizar algún acto o hecho personalísimo, mediante el cual debía salir de su casa para cumplir dicha obligación, en los casos de confinamiento obligatorio decretado por las instancias gubernamentales.
Cabe mencionar que el Caso Fortuito demostrable a causa del COVID – 19, debe ser aplicado solamente si el deudor no asumió el riesgo, que no haya sido por culpa de él mismo, se encuentre solvente y que además dicha responsabilidad sea contractual, es decir, que se encuentre contenida en cualquier tipo de contrato escrito y reconocido por nuestra legislación.
Para las obligaciones fiscales, el Director General de Ingresos dentro de las facultades conferidas por la ley (Código Tributario vigente), emitió una Disposición Administrativa (03-2006) que claramente establece que el caso fortuito o la fuerza mayor es aquel acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no puede resistirse, entendiéndose como hechos inimputables al contribuyente, proveniente de causas ajenas a su voluntad; tales como los acontecimientos de la naturaleza (deslave, inundación, terremoto, huracán, peste, etc) y los hechos por el hombre (guerras, asonadas, accidente de tránsito, etc).
Deberá entenderse que el contribuyente podrá hacer uso de la aplicación del Caso Fortuito, solamente si la autoridad administrativa autorizada por la Administración Tributaria le ha notificado alguna multa; en tal caso, el contribuyente deberá presentar una solicitud de aplicación del Caso Fortuito, junto con los respectivos test en donde le diagnostican positivo para el COVID – 19. Dispensándolo además de cualquier otra responsabilidad administrativa, civil o penal.
Respecto a la relación laboral, es importante mencionar que el empleador tiene la obligación legal de adoptar las medidas preventivas necesarias y adecuadas para proteger la vida y salud de sus trabajadores; incluyendo las medidas higiénicas, proveyéndoles todos los artículos de limpieza recomendados por las autoridades competentes, para evitar cualquier daño a salud de sus trabajadores.
Nuestra legislación laboral prescribe la aplicación del Caso Fortuito o Fuerza Mayor para la suspensión colectiva o incluso la terminación de la relación laboral, cuando la misma sea consecuencia de la suspensión o el cierre de la empresa, respectivamente. Siempre y cuando la misma sea demostrable, y que surgió por causa directa del COVID – 19.
Es por tal motivo, que el sector privado ha tomado diferentes acciones de prevención y protección de la salud, entre las que se incluye el teletrabajo, mismo que a pesar de no estar regulado por nuestra legislación laboral, encuentra su asidero legal en la definición que establece nuestra legislación sobre el trabajo a domicilio, el cual es ejecutado por el trabajador en su propio hogar o en el lugar que él escoja libremente, utilizando los materiales o instrumentos propios o suministrados por el empleador.
Ante la reciente pandemia, el teletrabajo puede ser ejecutado por los empleadores como una medida de prevención y protección de la salud de sus trabajadores en aquellas áreas que pueda ser aplicada, exceptuando, relaciones laborales en las que el trabajador deba permanecer directamente en su centro de labores, para lo cual, el empleador deberá proveer todos los medios de protección y limpieza pertinente para el cuido de la salud de los mismos.
Lo antes mencionado fue tomado en consideración en la resolución del 23 de marzo del 2020 en la Comisión Tripartita integrada por representantes de los trabajadores y empresas bajo el régimen fiscal de zonas francas, y el Ministerio del Trabajo, en donde determinaron distintas medidas necesarias de protección para este sector, entre las que se incluyó la suspensión temporal a solicitud de los empleadores por caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de las Inspectorías Departamentales del Trabajo; lo cual podría dejar abierta la aplicación de dichos términos para cualquier otro sector económico, al ser claramente reconocido la pandemia COVID – 19, como un Caso Fortuito por las instancias laborales pertinentes.
En resumen, nuestra legislación vigente contiene las herramientas jurídicas necesarias para que los sectores económicos del país puedan hacer frente a la reciente pandemia, aplicando de forma correcta lo relativo a los Casos Fortuitos y Fuerza Mayor, en aras de buscar las mejores soluciones viables en pro del mantenimiento y supervivencia de la economía del país.
Para mayor información lo invitamos acercarse a nuestro despacho legal en donde juntos buscaremos un perfecto remedio legal frente a la situación que actualmente podría estar enfrentando producto de la pandemia.